La nulidad de un contrato no es una cuestión baladí. Por todos es sabido que los pactos son para cumplirlos.
Partiendo de la idea base del Pacta sunt servanda, antes de nada, si creemos que nuestro contrato es nulo, debemos enfrentarnos a una serie de obstáculos.
Lo primero que tenemos que averiguar cuando pretendemos instar la acción de nulidad contractual del art. 1265 del Código Civil, es si se cumplen los requisitos que prescribe el 1266 CC. Y además debemos estar al plazo de caducidad que nos marca el 1301 del CC de los cuatro años.
Para que el consentimiento se preste sin error existe un deber de información en el sector financiero por parte de los Bancos, que trae consecuencias relevantes.
Así lo deja claro la reciente sentencia de 24 de Enero 2019 respecto de los llamados «productos rojos» del Banco Santander, que no aprecia error vicio y saca tarjeta roja, valga la redundancia, a la empresa afectada, cuando se rompe mediante prueba la presunción de falta de información. El Tribunal Supremo viene a decir que, no es que el incumplimiento de los deberes de información determine por sí la existencia de ese error vicio, sino que permite presumirlo (sentencia 560/2015 de 28 de octubre). Por tanto tal presunción admite prueba en contrario. Precisamente esa prueba en contrario es la que se declaró por la sala primera, en determinado tipo de contratos, en las sentencias 278/2018, de 16 de mayo.
Sin embargo la Audiencia Provincial de Bilbao, sí había dado la razón a la particular afectada y precisamente se recurría entre otros motivos, en base al apoyo doctrinal en que se constataba la nulidad por falta de información. Hemos de remontarnos a la venturosa doctrina de 2015, en la que las afectadas corrieron mayor fortuna, concretamente a la sentencia del pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 que anula la suscripción de un producto financiero articulado a través de un seguro de vida, por error en el consentimiento prestado por el asegurado. Y condena al Banco Santander a la restitución de 250.000 euros invertidos, con intereses.
Cuatro ideas a recordar:
1. Por lo que hace a la nulidad del contrato por error vicio del consentimiento:
La doctrina de la Sala primera remonta a otra Sentencia del Pleno 840/2013, de 20 de Enero de 2014, que recoge y resume la jurisprudencia dictada en torno al error vicio.
Se produce error invencible cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o erronéa.
Pero por respeto a la palabra dada («pacta sunt servanda») impone la concurrencia de ciertos requisitos que la sentencia entra a analizar, señalando que el error invalidante ha de ser además esencial.
Aterriza después en el análisis del carácter esencial del error sobre riesgos de la inversión, haciendo desembocar su hilo argumental en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, diciendo que si bien el simple incumplimiento de los deberes de información, no conlleva automáticamente la apreciación de error vicio, en cambio el incumplimiento del estándar de información a la vista de las características de la inversión, comporta que el error sea insuperable para el cliente sin conocimientos financieros. Y por tanto merece, quien ha sufrido el error propiciado por la entidad bancaria, la protección del ordenamiento jurídico.
2. En cuanto al dies a quo del plazo de caducidad de la nulidad:
Aclara la Sala Primera que no puede confundirse la perfección del contrato con la consumación del mismo. Pues ésta se difiere a la realización de todas las obligaciones, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Y en el caso concreto se trataba de un contrato que comportaba obligaciones, de manera que el inicio del plazo de la caducidad no arrancaba hasta el agotamiento de éstas.
3. En cuanto a la legitimación pasiva:
Pone en su sitio los intentos de fuga del Banco Santander y viene a decir el Supremo claramente que si por falta de legitimación pasiva pudiera escaparse de sus responsabilidades con los clientes de buena fe, se estaría permitiendo al Banco prevalerse de una estructura negocial artificial meramente formal, que bajo empresas de su grupo con apariencia de ajenas, dificultarían o harían imposible el ejercicio de acciones y derechos legítimos de sus clientes.
4. Principio de adquisición procesal, en cuanto a la consideración de un documento en contra de quien lo aportó.
Se trata de un documento crucial que se aportó en la contestación a la demanda. Y viene a recordar la ya consolidada Doctrina de que una vez que se aporta un documento al proceso por una de las partes, ambas pueden aprovecharse de su contenido, incluso el demandante.
Por tanto como conclusión decir que es posible la nulidad del contrato pero debiendo estarse a la casuística y a la actividad probatoria, como demuestra la variada jurisprudencia.
Como reflexión sobre los contratos en los que nos sentimos engañados o defraudados, recordar a modo de nota simpática el clásico de lo que le ocurrió a la inocente Sirenita, cuando firmó un pacto con la malvada bruja del océano y le entregó su melodiosa voz, y es que a veces, pecamos de ingenuos y nos vemos envueltos en contratos que nos pesan y además sabemos que fueron producto de un engaño.
Por eso, y como bien dice la sabiduría popular, más vale prevenir que curar, desde el equipo Ramírez Páyer estudiamos su caso individualizadamente, para darle una respuesta adecuada desde la base de la confianza que nos deposita, la eficacia y la profesionalidad.
Un comentario en “LA NULIDAD POR ERROR VICIO EN PRODUCTOS FINANCIEROS”