El Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia ha dejado claro que la obtención de la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un «suficiente grado de integración» en la sociedad española, ha demostrado su «interés» en ser español», que es algo más que la mera preferencia de vivir en España por conveniencia.
Por eso, los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos:
- Unos de carácter definido, y de casi automática verificación, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece;
- Y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados: a) Un requisito positivo, como es la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española; y b) Un requisito negativo, como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Por eso, el Código Civil español supedita el reconocimiento del derecho a la nacionalidad por residencia en el territorio español, el acreditar la residencia efectiva por varios períodos en el expediente:
Primero, el hecho de la residencia legal, y segundo, que tal residencia ha sido continuada e inmediatamente anterior a la petición.
Ahora bien, el extranjero es un persona con sus lógicos lazos familiares por lo que se podría salir de España , de modo que se autorizan las visitas al país de origen siempre que se trate de: visitas breves, visitas accidentales y no regulares, y visitas justificadas en sus motivos. La Ley quiere una residencia efectiva en España compatible con visitas al país de origen pero rechaza tener dos “residencias de hecho” en dos países diferentes. Una cosa es justificar una visita ocasional para una fiesta religiosa, o por una enfermedad familiar ( lo que no interrumpe el requisito de la residencia continua) y otra muy distinta alojarse en el país de origen para atender un negocio o de vacaciones de más de 3 meses, por ejemplo.
Lo triste es que el extranjero que reside en España a veces visita su país de buena fe y no sabe que se está perjudicando de cara a obtener la nacionalidad.
Ha de estarse al criterio fijado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de septiembre de 1988 «tal permisión, a falta de fijación ex lege de un limite a la duración y frecuencia de los mismos, no puede por menos de merecer una interpretación y aplicación restrictiva, que ha de ser ponderada bajo las perspectivas de la accidentalidad o no frecuencia en su realización, de la brevedad en su duración y de la justificación en su motivo…».
Y así, por ejemplo, la reciente sentencia de la Sala contencioso-administrativa de la Audiencia Nacional de 21 de febrero de 2020 (rec.271/2018) aborda el caso de ciudadano marroquí que solicita la nacionalidad por residencia legal un año en España pese a lo cual: «lo cierto es que, en este caso, esas salidas y entradas a Marruecos exclusivamente eran tan frecuentes, continuas e incluso seguidas en el tiempo – en algunas ocasiones, eran con una diferencia de un día- que permiten dudar de que las visitas familiares exigieran ese continuo ir y venir”. Y concluye el Tribunal “Por lo que no podemos dar por cumplido el requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición en los términos exigidos por el artículo 22 del Código Civil.»
Por tanto, ha de prestarse especial cuidado a este requisito de la continuidad de residencia, porque el pasaporte revelará las ausencias y su duración, y puede ser que si no se justifican debidamente, se deniegue la ansiada nacionalidad.
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